“…Cámara Penal advierte que la Sala de apelaciones tampoco dio respuesta efectiva a dicho agravio de manera clara, concreta y legítima, pues infirió que el mismo artículo señalado como vulnerado, permitió al Tribunal apartarse de la calificación jurídica dada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, esto respondiendo a que, en la inmediación del juicio pueden surgir circunstancias que lleven a concluir al Tribunal que los hechos y las acciones desplegadas por los procesados se encuadran en otro tipo penal, argumento que se desvía del agravio presentado por los entonces apelantes, el cual radicó en cuanto a que a su criterio los hechos acreditados se variaron, pues se plasmaron hechos distintos a los acusados, lo cual es restringido por el artículo 388 del Código Procesal Penal, en concreto, los procesados alegaron que se les acusó de perseguir y disparar a los testigos del hecho, mientras que al acreditar los hechos el Tribunal establece que aparte de disparar y perseguir a los testigos, también arrastraron el cuerpo de la víctima para posteriormente darle muerte, así las cosas, se determina que la Sala se desvió del estudio que debía realizar y optó por responder que el Tribunal puede variar la calificación jurídica del hecho acusado, lo cual en ningún momento estuvo en discusión, pues a los tres procesados se les acusó del delito de femicidio y consecuentemente, se les condenó por el referido tipo penal, por lo que la Sala impugnada incumplió con responder debida y fundamentadamente al agravio concreto planteado…”